REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 722 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7644
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral de C�cuta y el Juzgado 007 Civil del Circuito de C�cuta
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot�, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]
1. El 3 de octubre de 2025 la Instituci�n Prestadora de Salud (en adelante, IPS) Medical Duarte ZF S.A.S. present� una demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), pretendiendo que se libre mandamiento de pago por valor de $3.545.111.534, m�s los intereses moratorios a los que haya lugar, por concepto de pago de facturas por la prestaci�n de �bienes vendidos, suministros e insumos m�dicos, medicamentos, ex�menes de laboratorio, estancia en el centro de atenci�n hospitalaria, l�quidos parenterales, jeringas, placas Rx, etc.�, en el marco del servicio de urgencias.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. El asunto fue repartido al Juzgado 005 Laboral del Circuito de C�cuta el 5 de diciembre de 2025 y, mediante Auto del 19 de enero de 2026[2], rechaz� su conocimiento por falta de competencia. Sostuvo que el objeto del proceso es el cobro de facturas derivadas de la prestaci�n de servicios de salud por accidentes de tr�nsito amparados por el SOAT, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con el art�culo 622 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el Auto 343 de 2023 de la Corte Constitucional. En este sentido, orden� remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito.
3. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. Mediante Auto del 23 de febrero de 2026[3], el Juzgado 007 Civil del Circuito de C�cuta declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y orden� remitir el expediente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Para sustentar su decisi�n, se�al� que, de acuerdo con la naturaleza jur�dica de las entidades demandadas y el origen p�blico de los recursos cuya erogaci�n se pretende obtener por v�a ejecutiva, dicha jurisdicci�n es la competente, de conformidad con el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y con los autos 1759 de 2023 y 1877 de 2025 de la Corte Constitucional.
4. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 14 de abril de 2026[4], el Juzgado 005 Administrativo Oral de C�cuta rechaz� la jurisdicci�n para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Sostuvo que, conforme al numeral 6 del art�culo 104 del CPACA, la competencia de dicha jurisdicci�n para conocer de procesos ejecutivos se limita a las condenas impuestas y a las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n. Adicionalmente, puso de presente que, de acuerdo con los autos 1410 y 1860 de 2024 y 113, 269 y 1790 de 2025 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las demandas ejecutivas por facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud.
5. El 20 de abril de 2026 el Juzgado 005 Administrativo Oral de C�cuta remiti� el expediente a esta Corporaci�n[5]. Consecuentemente, el 30 de abril de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente y enviado al despacho el 4 de mayo del mismo a�o[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud. Reiteraci�n de jurisprudencia
8. El numeral 6 del art�culo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos, de los ejecutivos originados en sentencias, conciliaciones aprobadas por el juez administrativo, laudos arbitrales con participaci�n estatal y de los contratos celebrados por entidades p�blicas, entendi�ndose como tales aquellas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%.
9. En armon�a con lo anterior, en el Auto 403 de 2021 la Corte se�al� que cuando dentro de una relaci�n contractual una entidad estatal incorpora derechos en un t�tulo valor y la otra parte demanda el pago de esos derechos, el conocimiento de esa controversia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, al tratarse de un litigio derivado de un contrato estatal.
10. Por su parte, el art�culo 2 del CPTSS asigna a la jurisdicci�n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la competencia general en las materias relacionadas con esas especialidades y, espec�ficamente, en la ejecuci�n de obligaciones que surjan de relaciones laborales o del sistema de seguridad social integral que no est�n atribuidas a otra autoridad.
11. Con fundamento en esa normativa, el Auto 788 de 2021 resolvi� un conflicto de jurisdicciones relacionado con la ejecuci�n de 94 facturas por servicios de urgencias prestados por una IPS a Caprecom. En tal caso, la Corte concluy� que, al no existir un contrato entre la Empresa Social del Estado (en adelante, ESE) y la IPS, el asunto no pod�a remitirse a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues la atenci�n inicial de urgencias, seg�n el art�culo 168 de la Ley 100 de 1993, no depende de un v�nculo contractual, dado que su origen es legal. A partir de ello, se fij� la regla seg�n la cual corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos ejecutivos por facturas derivadas de servicios de salud cuando no se cumplan los supuestos del numeral 6 del art�culo 104 del CPACA, esto es, cuando no se acredite una relaci�n contractual.
12. Posteriormente, el Auto 1004 de 2021 precis� que cuando la ejecuci�n se fundamenta en facturas expedidas por una ESE conforme al Decreto 4747 de 2007, la competencia recae en la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con la cl�usula general del art�culo 15 del C�digo General del Proceso.
13. A su vez, el Auto 553 de 2022, reiterado luego en el Auto 2269 de 2023, indic� que cuando haya duda sobre la existencia de un contrato estatal, el proceso debe remitirse a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues podr�a involucrar actos de una entidad p�blica y afectar recursos estatales, siendo el juez administrativo quien debe determinar si el t�tulo valor tiene origen contractual.
14. Finalmente, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena unific� criterios y fij� como regla general la decisi�n adoptada en el Auto 788 de 2021, seg�n la cual la ejecuci�n de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud, incluidas las surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de servicios reguladas por el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. Adem�s, advirti� que, incluso cuando en un conflicto de jurisdicciones de esta naturaleza no est� involucrado un juez laboral, el expediente debe remitirse al reparto de esta �ltima especialidad para garantizar la celeridad del proceso.
4. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscit� entre el Juzgado 005 Administrativo Oral de C�cuta y el Juzgado 007 Civil del Circuito de C�cuta, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicci�n respecto de la causa judicial.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla; espec�ficamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por la IPS Medical Duarte ZF S.A.S. contra el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la ADRES.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron suficientemente su alegada falta de jurisdicci�n (ver supra ��2 y 3).
16. Superada la exposici�n previa, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.
17. En este caso se satisfacen los presupuestos para aplicar la regla fijada en el Auto 788 de 2021, y unificada en el Auto 1410 de 2024, conforme a la cual, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las demandas ejecutivas en las que se reclame el pago de facturas por concepto de prestaci�n de servicios m�dicos de urgencia, respecto de las cuales no medie un contrato estatal suscrito entre las partes, ni se enmarque en ninguno de los eventos regulados en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA.
18. En efecto, para la Sala es claro, por una parte, que lo que se pretende con la demanda es el pago de facturas por concepto de suministro de insumos y medicamentos, as� como por la atenci�n y prestaci�n de servicios m�dicos por urgencias. Y, por otra, que no se acredit� la existencia de un contrato estatal entre las partes. De manera que, como la prestaci�n de los servicios m�dicos de urgencias deriva de la ley, la jurisdicci�n no surge conforme a los restrictivos postulados del art�culo 104 del CPACA, sino que deriva de la cl�usula de competencia establecida en el numeral 5 del art�culo 2 del CPTSS.
19. Ahora bien, en estricto sentido, en el presente conflicto de jurisdicciones no est� involucrada la autoridad judicial laboral, puesto que se suscit� en virtud de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado 005 Administrativo Oral de C�cuta, por una parte, y por el Juzgado 007 Civil del Circuito de C�cuta, por otra. En efecto, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de C�cuta, si bien hizo parte del iter procesal mediante el Auto del 19 de enero de 2026[12], lo cierto es que no present� razones para rechazar ni para reclamar jurisdicci�n, limit�ndose a plantear que, por razones de competencia material, el asunto correspond�a al conocimiento de otra especialidad de su misma jurisdicci�n. Ante este panorama y aun cuando no corresponda a ninguna de las autoridades judiciales que suscit� el conflicto de jurisdicci�n, en aplicaci�n de la regla de celeridad fijada en los Autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, lo procedente es remitir el proceso al Juzgado 005 Laboral del Circuito de C�cuta para lo de su cargo.
20. La Sala Plena concluye que, en este caso, en aplicaci�n de la regla de decisi�n del Auto 788 de 2021, unificada en el Auto 1410 de 2024, y de la regla de celeridad establecida en los mismos, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de C�cuta es el competente para conocer de la demanda ejecutiva sub examine. Por ello, ordenar� remitirle el expediente CJU-7644, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.
5. Regla de decisi�n
21. Reiteraci�n del Auto 788 de 2021, unificado en el Auto 1410 de 2024[13]: �Siguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del art�culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relaci�n contractual entre las partes�.
III. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral de C�cuta y el Juzgado 007 Civil del Circuito de C�cuta, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Medical Duarte ZF S.A.S. contra el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud le corresponde tramitarlo a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7644 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de C�cuta para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 005 Administrativo Oral de C�cuta, al Juzgado 007 Civil del Circuito de C�cuta y a los dem�s interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,�
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 7644, archivo �2_Radicaciondel_03Anexos_1_20260406161117117pdf�, documento �01002Demanda.pdf�.
[2] Expediente digital CJU 7644, archivo �2_Radicaciondel_03Anexos_1_20260406161117117pdf�, documento �06AutoRechazaPorCompetencia.pdf�.
[3] Expediente digital CJU 7644, archivo �2_Radicaciondel_03Anexos_1_20260406161117117pdf�, folio 11.
[4] Expediente digital CJU 7644. Documento: �5_Autodeclarafa_AutoProponeConflicto_0_20260414155202273pdf�.
[5] Expediente digital CJU 7644. Documento: �02CJU-7644 Correo Remisoriopdf�.
[6] Expediente digital CJU 7644. Documento: �CJU-7644 Constancia de Repartopdf�.
[7] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[11] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Expediente digital CJU 7644, archivo �2_Radicaciondel_03Anexos_1_20260406161117117pdf�, documento �06AutoRechazaPorCompetencia.pdf�.
[13] Cabe se�alar que la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, �Por la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�, no modifica la soluci�n del presente asunto. Si bien dicha normativa introdujo cambios en las reglas de competencia previstas en el art�culo 2 del c�digo, la demanda fue presentada con anterioridad a su vigencia, raz�n por la cual sus disposiciones no resultan aplicables al caso. Por ende, la regla de decisi�n fijada en el Auto 788 de 2021, y unificada en el Auto 1410 de 2024, mantiene plena vigencia para dirimir el conflicto objeto de estudio.